VI.2o.C. J/285 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1800
El litisconsorcio necesario presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en forma activa o pasiva, de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecte a todos, de ahí que cuando dos o más personas ejercen la misma acción u oponen la misma excepción se actualiza esta figura jurídica. Ahora bien, debe distinguirse entre el litisconsorcio voluntario y aquel de carácter necesario; el primero se da cuando la acción se insta o dirige indistintamente por o contra cada uno de los que están ligados por una misma obligación y deciden litigar en forma conjunta; el segundo acontece cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculadas con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas; así, en tratándose del de naturaleza pasiva no sería posible condenar a uno de los demandados sin que ésta alcance al otro u otros. Sin embargo, en el caso de obligados solidarios, no se actualiza el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que el artículo
1987 del Código Civil Federal
, y sus correlativos de similar contenido en las entidades federativas, definen a la solidaridad pasiva como la obligación de dos o más deudores de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida; de manera que si cada deudor responde por la totalidad de la obligación, no es requisito indispensable para su procedencia en juicio, que indefectiblemente se exija a todos los obligados solidarios, pues válidamente se puede pedir a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 4/2004. Sergio Antonio Guerra Funes. 30 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo en revisión 378/2004. Rosendo Toxqui Hernández. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 283/2005. Gilberto Nader Márquez. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo en revisión 379/2006. Jorge Gómez Carranco. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo en revisión 72/2007. Carlos Alberto o Carlos García Aguilar. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 105/2008-PS en que participó el presente criterio, al estimarse que uno de los criterios en contradicción constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.