XVIII.2o.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE EN REVISIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE RESOLVIÓ LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LO RESUELTO EN EL PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2100
De la lectura armónica y sistemática del libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, particularmente del
párrafo final del artículo 124
y del diverso numeral
141
de la propia ley se concluye que los efectos de la suspensión definitiva subsisten y se prolongan hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelve en definitiva el juicio principal del que deriva el propio incidente. De esta forma, si se resuelve la revisión interpuesta contra lo resuelto en el principal, debe declararse sin materia el incidente de suspensión en revisión, toda vez que al concluir el juicio, la medida cautelar deja de tener razón de ser, pues su finalidad es conservar la materia del amparo hasta la terminación de aquél y, en ese caso, de conformidad con el artículo
356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud del
párrafo segundo de su artículo 2o.
, la sentencia de segunda instancia causa estado por ministerio de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 193/2006. Martha Gómez Guadarrama. 12 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Guillermo del Castillo Vélez.