1a./J. 50/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 9o. AL 12 Y DEL 19 AL 22 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO QUE LO PREVÉN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 377
En congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 24/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, con el rubro: "
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL
.", se concluye que si la facultad de la Legislatura del Estado de Guanajuato de crear contribuciones está limitada por el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y por el artículo
41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, que le impiden mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de ellos, y toda vez que de acuerdo con el artículo
43
de la Ley citada, las entidades federativas, sin contravenir el compromiso contraído al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pueden establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, con la obligación de no decretar impuestos estatales por los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, entre los que se encuentran los ingresos que obtienen las personas morales, es evidente que los artículos del
9o. al 12
y del
19 al 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
, que prevén el impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, no transgreden el principio constitucional citado, pues en virtud de dicha limitación, las personas morales no están sometidas a su potestad tributaria y por ello no puede considerarse que estén en igualdad de circunstancias que las personas físicas, pues no obstante la situación de hecho relativa a la obtención de ingresos por las actividades que constituyen el objeto del impuesto cedular referido, lo cierto es que jurídicamente se encuentran en situaciones dispares frente al órgano legislativo, en la medida en que éste carece temporalmente de la referida potestad tributaria para imponerles algún impuesto por dichas actividades.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2006. Jesús Ernesto Galeana de la Rosa. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 827/2006. Quilina Márquez García. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Amparo en revisión 584/2006. Bertha Alicia Rodríguez Ruelas y otros. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo en revisión 548/2006. Jaime Figueroa Gracian. 5 de julio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 1607/2006. Leticia Obdulia Correa Fernández. 15 de noviembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 50/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete.
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