P./J. 28/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
HABILITACIÓN REGLAMENTARIA. EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO QUE LA PREVÉ EN FAVOR DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1516
El citado precepto constitucional establece una reserva de ley en materia electoral respecto de: a) La fijación de criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en las campañas electorales; b) El establecimiento de criterios para determinar los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; c) Los lineamientos de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos; d) Las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que regulen dichas materias; y, e) La tipificación de los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse. Lo anterior implica que las materias señaladas quedan sustraídas a todas las normas distintas de la ley en el aspecto reservado, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario debe establecer la regulación de la materia determinada y, por el otro, las materias reservadas no pueden regularse por otras normas secundarias, en especial en un reglamento. En ese sentido, se concluye que el artículo
93 del Código Estatal Electoral
, al prever que el Consejo Estatal Electoral de Durango emitirá el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y demás disposiciones de carácter general que regulen los procedimientos, sistemas o normas relativas con el desempeño de sus facultades, no transgrede el mencionado artículo
116, fracción IV, constitucional
, porque las materias en relación con las cuales se establece la reserva de ley están reguladas por el Código Estatal Electoral en lo relativo a las faltas administrativas y las sanciones que les deban recaer, así como por el Código Penal respecto de los delitos electorales, por lo que no existe una indebida delegación de facultades del Congreso hacia el Consejo Estatal Electoral, puesto que la habilitación reglamentaria otorgada a éste se circunscribe a los aspectos que no estén incluidos en la reserva de ley y a detallar en el ámbito estrictamente administrativo las disposiciones que establece la propia ley.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 28/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
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