III.4o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE. SI LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INSPECCIÓN DE UN TERRENO NO REGISTRADO COMO FORESTAL, PERO ÉSTE CUENTA CON LAS CARACTERÍSTICAS PARA SER CALIFICADO COMO TAL, CORRESPONDE AL GOBERNADO DESVIRTUAR ESE HECHO, YA QUE EL ÓRGANO DE GOBIERNO ACTUÓ EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY GENERAL RELATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2086
Conforme a los artículos
7, fracciones XL y XLV, 48, 49 y 50, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
, aun cuando existe un registro de zonificación forestal, la autoridad no está obligada a llevar a cabo la inspección de un terreno sólo cuando éste fuese identificado y registrado como tal, porque cuenta con facultades para revisar los predios que cumplan con las características necesarias para ser calificados de esa manera, en términos del precepto indicado en primer orden; en esa virtud, si el órgano de gobierno califica de forestal a un bien raíz determinado, entonces al gobernado corresponderá ofrecer los medios de prueba tendentes a desvirtuar el dicho de la autoridad, ya que aquélla actuó en uso de sus facultades y éste tiene interés directo en la insubsistencia del acto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2006. Gregorio Cortés Hernández. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 343/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.