I.3o.C.619 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES PARA ASCENDIENTES. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR POR ESE CONCEPTO, CUANDO EL ACREEDOR NO DEMUESTRA SU NECESIDAD PARA RECIBIRLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2018
Si bien es cierto que el artículo
304 del Código Civil para el Distrito Federal
, establece que los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres y que de conformidad con el artículo
943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, el Juez está facultado para fijar una pensión alimenticia provisional a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria; sin embargo, cabe señalar que el artículo
311 Bis
, del código sustantivo antes mencionado, únicamente establece la presunción de necesitar alimentos en favor de menores, personas discapacitadas, sujetos a estado de interdicción y cónyuge que se dedique al hogar, por tanto, cuando los ascendientes demanden el pago de alimentos, no sólo están obligados a demostrar el vínculo filial existente con el acreedor, sino la necesidad que tienen para recibirlos; en consecuencia, si el actor no acreditó dicha necesidad es evidente que no justificó su derecho para beneficiarse con la medida provisional decretada en su favor, por lo que si el deudor alimentario demanda en vía reconvencional el pago de daños por el detrimento patrimonial que sufrió, debe declararse procedente dicha prestación, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento ilegítimo en favor del acreedor alimentario, ya que si bien los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres, lo cierto es que esta obligación no es ilimitada ya que se encuentra sujeta a que el ascendiente demuestre la necesidad para recibir alimentos y si no lo hace o bien, el demandado acredita que percibe ingresos suficientes para solventar sus necesidades es evidente que carecen del derecho para demandar tal beneficio. Cabe señalar que aun cuando los artículos
2108 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal
, establecen, que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación, ésta no necesariamente debe provenir de una relación contractual, pues el propio ordenamiento sustantivo, en su libro cuarto, primera parte, título primero, establece como fuente de las obligaciones no sólo a los contratos, sino la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, las obligaciones derivadas de actos ilícitos y del riesgo profesional, por lo que en el caso la obligación surge del enriquecimiento ilegítimo que obtuvo el acreedor alimentario a costa del deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/2007. 26 marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 452/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2011 de rubro: "
ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AÚN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS
."