I.3o.C.620 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. CASO EN QUE PROCEDE LA REVOCACIÓN DE LA PENSIÓN CONCEDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2017
Cuando en la sentencia de segunda instancia se absuelva al deudor del pago de alimentos, la Sala Familiar está obligada a ordenar la cancelación inmediata de la pensión alimenticia decretada como medida provisional, en virtud de que de conformidad con la jurisprudencia 51/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: "
COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)
.", la sentencia de segunda instancia constituye cosa juzgada, con independencia de que alguna de las partes contendiente promueva juicio de amparo directo contra esa determinación, pues en este supuesto la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de alzada únicamente podrá interrumpirse por virtud de la suspensión que se le conceda al quejoso en caso de que la solicite al promover el juicio de garantías y ésta le sea otorgada. En consecuencia, si la resolución del tribunal de alzada debe considerarse como una sentencia firme, procede la revocación de la pensión alimentaria provisional, pues de lo contrario el acreedor alimentario obtendría un beneficio económico indebido ya que no obstante haber obtenido un fallo desfavorable y que dicha determinación constituye cosa juzgada, recibiría la pensión provisional decretada en su favor hasta que se resolviera el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/2007. 26 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.