XIX.2o.A.C.57 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS NO TIENE EL ALCANCE DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL DEMANDADO, CUANDO SE RECLAMAN EN FORMA RETROACTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2015
De conformidad con los artículos
277, 281, 286, 288, 297 y 298 del Código Civil del Estado de Tamaulipas
, los padres deben contribuir económicamente al sostenimiento de los hijos y la necesidad de alimentos se presume cuando quien los reclama es incapaz de allegárselos por sí mismo, en cuyo caso, corresponderá al deudor alimentista la carga probatoria de justificar que ha cumplido con su obligación. Sin embargo, ello no sucede tratándose del pago de alimentos retroactivos, cuando quien lo exige alega que contrajo deudas para cubrir esa necesidad, pues en este supuesto ocurre algo parecido al derecho de repetición que tiene un codeudor que ha pagado el cien por ciento de la deuda, de exigir a sus coobligados, que le paguen su parte proporcional del adeudo. Por tanto, si uno de los dos padres alega haber procurado los alimentos en su integridad, es evidente que la necesidad de percibirlos en ese lapso pasado, ya no existe, porque ya fue satisfecha por uno de los dos coobligados, por lo que, en tal caso, la presunción de necesidad no exime de la carga de la prueba al actor, de que acredite la existencia de las deudas contraídas a su cargo con motivo del pago íntegro de los alimentos, sino que procede que así lo demuestre, al exigir a su codeudor, que le retribuya la parte correspondiente de su obligación, pero en tal supuesto ya no estará en juego la subsistencia de los acreedores alimentarios, sino el interés de la parte actora por recuperar la parte que correspondió a su coobligado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 445/2005. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Ricardo López García.