XX.1o.84 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLAR URBANO TITULADO. CORRESPONDE CONOCER A LOS TRIBUNALES AGRARIOS DEL CONFLICTO SUSCITADO POR LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE ASAMBLEA QUE LO ASIGNÓ Y LA CONSECUENTE ORDEN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD Y LA EXPEDICIÓN DE OTRO Y AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA QUE REALICE LAS ANOTACIONES RESPECTIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1849
De conformidad con el artículo
69 de la Ley Agraria
y con la jurisprudencia 2a./J. 126/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 308, de rubro: "
SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO
.", la propiedad de los solares urbanos se acreditará con el título de propiedad correspondiente y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común; de manera que si en los conflictos suscitados por la tenencia de un solar urbano se carece del título de propiedad, el conocimiento del asunto se surtirá en favor de los tribunales agrarios, ya que los solares no han sido segregados del ejido, pero si se cuenta con el indicado documento la competencia será de los tribunales del orden común; lo anterior no debe entenderse en el sentido de que una vez expedido el título de propiedad de un terreno urbano, cualquier controversia que acontezca respecto de él deba ser resuelta por los tribunales del orden común, sino que ello únicamente puede darse si se trata de actos jurídicos acaecidos con posterioridad a su expedición y registro, pues sólo éstos tienen el carácter de subsecuentes, lo cual no acontece cuando se reclama la corrección del nombre en el acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, la orden al Registro Agrario Nacional para que cancele el título y expida otro con el nombre correcto así como su notificación al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realice las anotaciones respectivas, ya que esos actos en modo alguno pueden ser considerados posteriores de los que prevé el citado numeral 69, pues tales reclamaciones están enfocadas a cuestiones previas y no subsecuentes a la titulación, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales agrarios y no a los del fuero común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 88/2006. Teodoro Álvarez Sánchez. 13 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Julio César González Soto.