III.4o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ANALIZA LA OBJECIÓN A LA PERSONALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR SER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1807
La resolución incidental donde se analiza la objeción a la personalidad de la autoridad responsable, sobre la base de que la documentación aportada no prueba que quien comparece sea el titular de la dependencia a quien dice representar es recurrible en queja, en términos de la
fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo
, en atención a que es una cuestión de previo y especial pronunciamiento de acuerdo con el artículo
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de la citada ley, que establece que los incidentes de esa naturaleza se decidirán de plano y sin forma de sustanciación; lo cual implica que tal cuestión debe quedar dilucidada totalmente antes de dictar sentencia en el juicio de amparo, puesto que para este efecto, deben quedar satisfechos todos los presupuestos procesales. Lo anterior es así, porque la resolución sobre la personalidad, cuando se dirime antes del dictado de la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, que debe ser enmendado en la queja; máxime que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Consecuentemente, las cuestiones de personalidad son de previo y especial pronunciamiento y generan un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, con lo cual se satisface la exigencia de la citada fracción VI, pues el punto cuestionado es de naturaleza trascendental y grave, pudiendo causar daño al quejoso no reparable en sentencia definitiva; lo anterior, porque si el Juez reconoce la personalidad a la autoridad responsable, en la sentencia ya no podría dar marcha atrás.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 65/2006. Mauricio Gutiérrez González. 17 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Abel Ascencio López.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 492/2009 en que participó el presente criterio, al considerar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, señaló expresamente que abandonaba el criterio que participó en la contradicción.
El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número III.4o.A.7 K, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3041, de rubro: "
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR RECIBIDO EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO SE ADUZCA QUE QUIEN LO SUSCRIBE CARECE DE LEGITIMACIÓN
."