I.3o.C.613 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS JUZGADORES ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DEMANDAS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1777
La interpretación subjetiva e histórica de los artículos
737-A a 737-L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, permite advertir que la ratio legis de la acción de nulidad es posibilitar la anulación ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, y que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya averiguación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales. Tal característica demuestra la excepcionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido, pues su procedencia está limitada a hipótesis que versan sobre circunstancias relacionadas con conductas fraudulentas, o sea, engañosas, falaces. Por ello, no en cualquier caso, ni en todo tiempo, se podrá intentar la acción de mérito, sino que está sujeta a un criterio cerrado o numerus clausus, así como a una perención ante su falta de ejercicio oportuno. Ambas restricciones conllevan la facultad del juzgador de examinarlas acuciosamente, lo cual podrá hacer, por regla general, una vez que decida la controversia en el fondo, pero también, de manera excepcional, en el momento en que analice la demanda a fin de pronunciarse sobre su admisión o rechazo, previo ejercicio, en su caso de su atribución de prevenir al actor, en términos del artículo
257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, de acuerdo con el cual el juzgador se encuentra facultado para desechar la demanda, aunque esa atribución está limitada a la falta de desahogo de la prevención que, a su vez, atañe únicamente a la irregularidad u oscuridad de la demanda, o la insatisfacción de ciertos requisitos formales. Sin embargo, en el caso de la acción de nulidad de juicio concluido, la facultad de referencia también puede ser ejercida en conjunto con la diversa relativa al examen de las causas de nulidad limitativamente enunciadas y de la oportunidad del ejercicio de la acción, porque estas últimas son restricciones que buscan evitar el ejercicio indiscriminado de la figura de nulidad de juicio concluido que la desvíe de su finalidad: sancionar las conductas fraudulentas que condujeron a la realización y conclusión engañosa y contraria a la verdad de un procedimiento. En todo caso, el desechamiento de la demanda está acotado por la circunstancia de que sea notoria e indudable la improcedencia de la acción de nulidad, ya sea porque resulte patente que ninguna causa legal de nulidad se puede presentar conforme a los hechos expuestos en la demanda, o bien, por haber expirado el plazo para su promoción. Con ello, se evita la realización de maniobras contrarias al respeto que merece la cosa juzgada y el uso de una figura de naturaleza excepcional, creada ante la existencia de casos también especiales, para evadir o dilatar el cumplimiento de una resolución que ha causado ejecutoria, lo que produciría la inadmisible paradoja de que una acción creada para restar efectividad a las conductas fraudulentas permita nuevas conductas de ese tipo. De esa manera, la actividad preventiva del órgano jurisdiccional para poner freno al abuso de la acción de nulidad, expresada en el análisis cuidadoso de la demanda y su desechamiento, en la forma indicada, consigue desalentar prácticas indebidas y la substanciación de un juicio que de antemano se aprecia inconducente, pero cuya realización consumaría el obrar fraudulento de quien lo promueve. El legislador, según se aprecia de las disposiciones legales examinadas, también quiso impedir la utilización incorrecta de la acción de nulidad al prever la aplicación de sanciones para aquellos que no lograran que prosperara su pretensión, e incluso, al establecer la posibilidad de otorgar una fianza para lograr la ejecución de la resolución firme que motivare la nulidad, con lo que, de igual manera, buscó desalentar la frívola promoción de demandas. De modo que, en la teleología de esas normas jurídicas, analizadas sistemáticamente, se encuentra el germen de la atribución de examinar y, en su caso, desechar la demanda por la cual se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, que, por tanto, está implícita en el conjunto de disposiciones previstas en los artículos 737-A al 737-L, inclusive, del código adjetivo civil para el Distrito Federal, en relación con el diverso artículo 257 del mismo ordenamiento. En tal virtud, tanto el juzgador de primer grado como el órgano de alzada, este último reasumiendo su jurisdicción jurisdiccional ante la ausencia de reenvío en la apelación, están facultados para desechar la demanda en caso de advertir la notoria improcedencia de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 815/2006. Moisés Curiel García. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/2007-PS en que participó el presente criterio.