I.3o.C.614 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LAS HIPÓTESIS DE PRESCRIPCIÓN PUEDEN ACTUALIZARSE DE FORMA SEPARADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1776
El artículo
737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, regula una perención de la acción de nulidad de juicio concluido en su modalidad de prescripción negativa, es decir, liberadora de obligaciones por el paso del tiempo, que opera, en un primer supuesto, ante el transcurso de un año desde que la resolución dictada en el juicio concluido adquirió categoría de cosa juzgada; y, en un segundo caso, cuando hayan pasado tres meses a partir de que el actor haya conocido o debió conocer los motivos en que se apoye la nulidad. Se trata, entonces, de dos hipótesis diversas que pueden actualizarse de forma separada en tanto obedecen a motivos diversos, esto es, la primera prevé una circunstancia genérica (existencia de cosa juzgada), y la segunda una específica (conocimiento real o presunto de los motivos de nulidad). No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en el precepto analizado se haya utilizado la conjunción copulativa "y" que sirve "para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, dos mil uno), dado que el legislador la colocó delante del signo ortográfico denominado "punto y coma", empleado "generalmente antes de cláusula de sentido adversativo" (ibídem), o sea, "que denota oposición o contradicción de sentido", conforme a la misma fuente semántica, lo que evidencia que se trató de separar una y otra hipótesis por tener diverso sentido, tanto en el tiempo (un año, tres meses) como en el supuesto de hecho (existencia de cosa juzgada, conocimiento de los motivos de nulidad). Incluso, si se estimara que la redacción utilizada por el legislador obedeció a una inadecuada sintaxis, y que, por tanto, el signo punto y coma debió anteceder a la conjunción copulativa "y", entrañando así esta última la unión de las dos hipótesis, habría que atender a la intención del órgano legislativo de poner restricciones al ejercicio de la acción de nulidad, propósito con el que colisionaría la unión de dos plazos diversos en uno solo (un año tres meses) que sería mayor a cada uno de ellos individualmente considerados, amén de las distintas causas fácticas ya apuntadas a que obedece su fraccionamiento en dos supuestos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 815/2006. Moisés Curiel García. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 30/2023
, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/18 C (11a.), de rubro: “
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTABLECE DOS HIPÓTESIS PARA QUE SE ACTUALICE, QUE ESTÁN DESVINCULADAS UNA DE LA OTRA
.”