I.6o.T.324 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESPIDO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO SE HAYA CELEBRADO EN DÍA INHÁBIL, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE AQUÉL HUBIESE OCURRIDO EN UNO DE ELLOS, MÁXIME SI LAS PARTES ESTIPULARON QUE LA JORNADA LABORAL COMPRENDERÍA DE LUNES A VIERNES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1696
El concepto de contrato individual de trabajo es diferente al de jornada laboral, pues mientras aquél atiende, entre otros elementos, al periodo pactado entre el patrón y trabajador para la relación personal subordinada; la jornada laboral es una condición esencial de dicha relación que obedece al lapso durante el cual el trabajador está a disposición del empleador para ejecutar sus actividades, en tanto esté vigente el contrato. De ahí que el día en que se celebra o fenece el contrato individual de trabajo puede coincidir o no con la jornada laboral. Consecuentemente, la circunstancia de que un contrato individual de trabajo se haya celebrado en día inhábil, no implica necesariamente que el trabajador fuera despedido en uno de ellos, como cuando se afirme que se verificó en un sábado, máxime si las partes estipularon que la jornada laboral comprendería de lunes a viernes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11226/2006. Aída Guadalupe Lazcano Villalón. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.