IV.2o.A.196 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTAS FISCALES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONFIRMACIÓN DE UN CRITERIO EMITIDO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO EN EL QUE ESTIMÓ INCONSTITUCIONALES DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTES EN 1999, LOS CUALES MANTUVIERON LA MISMA REDACCIÓN EN LOS AÑOS 2000 Y 2001, Y CONFORME A ELLOS SE ENTERÓ EL TRIBUTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1679
Del artículo
34 del Código Fiscal de la Federación
, en su texto vigente en 2005, se advierte que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, lo que constituye una de las modalidades del derecho de petición contenido en el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, puesto que el legislador previó en este precepto el derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta a darles respuesta; sin embargo, el legislador también estableció que las autoridades fiscales tienen un impedimento legal para pronunciarse sobre el planteamiento de fondo de las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, ya que las autoridades administrativas no están facultadas para ejercer un control de la constitucionalidad de los actos o las leyes a propósito de la resolución de consultas fiscales, porque el pronunciamiento sobre tales aspectos es facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. En esa tesitura, aunque las autoridades administrativas tienen la obligación tanto legal como constitucional de dar respuesta a las consultas fiscales que se les planteen, se estima que están impedidas legalmente para pronunciarse sobre el fondo de una consulta fiscal, en la que se solicita la confirmación de un criterio en el que asegura que el pago del impuesto sobre la renta en los ejercicios de 2000 y 2001 fue indebido y, por ende, que se tiene derecho a obtener su devolución, en virtud de que un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, en la parte considerativa de la sentencia, estimó inconstitucionales diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 1999, los cuales mantuvieron la misma redacción en los años 2000 y 2001, y conforme a los cuales se enteró el impuesto. Lo anterior es así, toda vez que tal pronunciamiento involucra un aspecto de interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, al tener que analizar si los citados artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta siguen siendo inconstitucionales, para lo cual tendría que tomar como referencia la parte considerativa de una ejecutoria de amparo directo, en la que así se estima y analizar si efectivamente conservan la misma redacción para los años en que se pretende la devolución, para finalmente resolver si el contribuyente había incurrido en el pago indebido del impuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 17/2007. Óscar Jorge Adame Garza. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.