2a. VIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, PARTE SEGUNDA, DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 712
Dicho precepto contiene una presunción legal en el sentido de que se debe considerar realizada en territorio nacional la enajenación de bienes que se encuentren en el extranjero cuando éstos se encuentren "sujetos a matrícula o registros mexicanos" y siempre que dicha transacción sea realizada por residentes en México o con establecimientos en el país de residentes en el extranjero. La interpretación constitucionalmente asumible de dicho artículo consiste en que la enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, que se encuentran fuera de territorio nacional, es una actividad gravada y forma parte del objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que: 1) la enajenación sea efectuada por residentes en México o establecimientos en el país de residentes en el extranjero; y 2) existan bases objetivas y razonables para establecer que los bienes respectivos requieren matrícula y registro mexicano, por la naturaleza del objeto de los contratos de transmisión de propiedad respectivos u otra circunstancia acreditada y suficiente a esos efectos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1936/2005. Eurocopter de México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.