VI.2o.P.78 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
USURPACIÓN DE PROFESIÓN. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA CONDUCTA TÍPICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1829
De acuerdo con la
fracción II del artículo 258 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla
, el delito de usurpación de profesión requiere para su consumación que el agente sin contar con título legalmente expedido, se atribuya el carácter de profesionista y ejercite actos propios de esa profesión, acciones que deben coincidir y actuar simultáneamente para integrarlo. Por tanto, si el activo, quien firmó con los ofendidos un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria ofreció por su inversión el pago de intereses superiores a los que normalmente otorgan los bancos, dijo ser abogado, tenía exhibido en su despacho un título que lo avalaba como tal, utilizó un lenguaje y proceder correcto, explicó acerca de los intereses moratorios de forma clara y precisa con técnica de abogado, mencionó que podía representarlos en caso de que no les pagaran, y además que resolvería el asunto de forma legal, todo ello justifica que se atribuyó el carácter de abogado (quien es la persona que realiza aquellos actos de defensa en juicio por escrito o de palabra, de los derechos e intereses jurídicos ajenos, que protege todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica y que aconseja o da dictamen sobre cuestiones jurídicas o acerca de los puntos legales que se le consultan); sin embargo, su conducta no acredita que ejerció actos propios de la profesión de licenciado en derecho, ya que si éstos consisten fundamentalmente en hechos o acciones efectuados por ese profesionista para recurrir ante los tribunales por escrito o de palabra para la solución de un pleito, oponerse a cualquier pretensión aducida por la parte contraria para que se resuelva una controversia, o bien, con la pretensión de hacer efectivos los reclamos que se consideren jurídicamente justificados, o que esa pretensión se encuentre reconocida por las normas del derecho, así como también, advertir a alguien de lo que debe hacer, opinar sobre algún asunto prescrito por la ley o que atañe al derecho, o asesorar a la persona que haya acudido ante él para preguntarle su parecer, es inconcuso que no se configura el delito en comento ya que no se acredita el segundo de los elementos del tipo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 493/2006. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.