XIX.1o.8 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TRASLADO DE REOS. FORMAS DE SALVAGUARDAR SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, SEGÚN LA URGENCIA DE AQUELLA MEDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1825
El
último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal
contiene un principio orientador del régimen penitenciario para que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, puedan compurgar penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como una forma de readaptación social; no obstante lo anterior, debe ponderarse la existencia de hechos que indudablemente ponen en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida, la seguridad, la paz y la integridad de los internos en los centros de reclusión, que orillan a los titulares a decretar el traslado de los reos como una medida urgente y necesaria para salvaguardar el orden y garantizar la seguridad del centro federal. Ahora bien, el
primer párrafo del artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social
prevé la forma en la que debe tutelarse la garantía de audiencia para la imposición de correcciones disciplinarias, la cual debe hacerse extensiva para las órdenes de traslado, toda vez que ambas medidas inciden en la esfera de derechos del sentenciado, y requieren de una decisión del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate, según se advierte de las
fracciones IV y VII del artículo 22
del mencionado reglamento. Ante tales circunstancias es necesario encontrar un equilibrio entre el derecho que asiste al interno para que se respete su garantía de audiencia y el traslado de reos que busca garantizar la seguridad del centro penitenciario. Esta colisión de prerrogativas lleva a privilegiar la seguridad de los centros penitenciarios y, por tanto, a concebir dos supuestos para garantizar la constitucionalidad de los actos: 1) cuando el traslado se ejecuta como medida urgente y necesaria para garantizar la seguridad del centro federal, puede decretarse de inmediato dicha medida siempre que se haga en un pronunciamiento fundado y motivado que justifique su necesidad, con posterioridad debe brindarse al interno la posibilidad de salvaguardar su garantía de audiencia conforme al citado artículo 82, en cuyo caso, de colmarse los supuestos para la permanencia en el sitio en donde se encontraba, podrá ser reingresado al lugar de procedencia, y 2) cuando el traslado no sea una medida urgente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable trasladado, podrá resolver lo conducente para decidir si se cumplen o no con las condiciones para la permanencia del reo en el centro federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 122/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza.