I.3o.C.603 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL. ES A CARGO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SOLIDARIA O SUBSIDIARIAMENTE, LA DERIVADA DE LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN FEBRERO DE DOS MIL TRES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1776
De los artículos
1o., 2o., párrafos primero y segundo, 7o. y 35, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
, y
1o., primero y segundo párrafos, 3o., fracción I, 5o., 7o., fracción XV, 8o., 29, fracciones X, XIV y XIX, 37, fracciones II, III, VI, X, XVI, XVIII y 117 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal
, se desprende que la administración pública centralizada del Distrito Federal está integrada, entre otras dependencias, por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, que a su vez, tiene adscritas, junto con diversas unidades administrativas, a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, siendo parte de sus funciones el control y evaluación sobre esta última, incluyendo el de carácter presupuestal y laboral, y por su lado, la dirección del registro debe operar y administrar los servicios de esa unidad administrativa en los términos legalmente previstos. En esa tesitura, los daños y perjuicios causados por un servidor público que tiene una relación laboral de dependencia con la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, lo que, según las disposiciones orgánicas mencionadas, le vincula con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, al mismo tiempo integrante de la administración pública centralizada del Distrito Federal, deben ser cubiertos, ya sea solidaria o subsidiariamente, por el Gobierno del Distrito Federal. Así es, porque ese órgano tiene las atribuciones originarias descritas en la ley y el reglamento invocados en cuanto a los servicios públicos registrales, mismas que se ejercen, por delegación prevista legalmente, a través de las unidades administrativas denominadas Consejería Jurídica y de Servicios Legales y Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, lo cual obedece a una mejor organización del trabajo, pero aquel ente gubernamental es el titular del cúmulo de facultades y obligaciones propias de la función administrativa, cuyo ejercicio es el hecho generador de la responsabilidad civil. Se añade a tal desarrollo de la actividad administrativa, la circunstancia de que el objetivo último que se persigue en materia de responsabilidad civil no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, lo cual tendrá mayor o menor relevancia según se trate de una responsabilidad con culpa (subjetiva) o sin culpa (objetiva) como la del Estado, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado, y en el caso del Distrito Federal, ese patrimonio lo detenta el gobierno central, quien maneja los recursos financieros susceptibles de cubrir los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos a través de un presupuesto de egresos aprobado anualmente. En consecuencia, la consejería y la dirección general mencionadas no pueden ser condenadas porque no son entidades diferentes e independientes del Distrito Federal, sino que lo conforman, de modo que, el ente legitimado pasivamente es el Estado a través de su manifestación orgánica local, autónoma respecto de la entidad federal, y por ende, la condena y la reparación es a cargo únicamente del Gobierno del Distrito Federal, siempre que se demuestre que uno de sus servidores públicos incurrió en una conducta ilícita por acción u omisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 758/2006. Enriqueta Solórzano Robles. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Tesis relacionadas
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA CESAR A UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL PLAZO DE DOS MESES PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL LOCAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE AGOTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.
- VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS.
- CONVENIO O TRANSACCIÓN JUDICIAL. SU APROBACIÓN POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ES EQUIPARABLE A UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA APELARLA ES DE DOCE DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 692, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.