1a. LXX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 265
Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el citado artículo define qué debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes; de manera que la prohibición para las personas morales de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes. En ese tenor, se advierte que la justificación de la aludida prohibición no se encuentra en el plazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta. Además, desde que entró en vigor el citado ordenamiento legal (ejercicio fiscal de 2002) únicamente las personas morales reconocen el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio mediante un solo cálculo al final del ejercicio, por lo que la prohibición de considerar este tipo de créditos tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que no tengan origen en las actividades empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto que la prohibición mencionada se traduce en que las personas morales contribuyentes no pueden considerar todos los créditos que tengan a favor, por lo que el ajuste inflacionario que realicen no será acorde con el impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos también se ven afectados negativamente por la inflación; de ahí que a los sujetos obligados se les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real.
Precedentes
Amparo en revisión 1337/2006. Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2012
, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 1/2014 (10a.) y P./J. 2/2014 (10a.) de rubros: "
RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
.", y "
RENTA. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
.", respectivamente.