XVI.2o.C.28 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1746
La prescripción positiva es una acción que tiene como contenido la pretensión de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien que se ha poseído a título de dueño, pacífica, continuamente y por un tiempo determinado por la circunstancia de si existe buena o mala fe y si se cuenta con justo título o no; por su parte, la acción pro forma comprende la pretensión del comprador de que le sea otorgada escritura pública para acreditar frente a todo mundo que es propietario del bien. En ese orden de ideas, si de conformidad con en el artículo
1742 del Código Civil del Estado de Guanajuato
, la compraventa es un contrato consensual que cuando versa sobre cosas ciertas y determinadas es válido desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa, aun cuando no se haya entregado el bien ni satisfecho el precio; entonces es claro que dándose ese supuesto, el comprador adquiere la propiedad de la cosa desde el momento en que se verifica el asentimiento de voluntades, a pesar de que la cosa no le sea entregada o que no se haya cubierto el precio; por ello, la naturaleza de la acción de prescripción adquisitiva es improcedente cuando el comprador de una cosa cierta y determinada la ejercita contra su vendedor, pues la naturaleza de aquella acción es incompatible con la situación jurídica creada por los hechos, ya que conforme a su postura, el comprador ya cuenta con la propiedad del bien y en realidad lo que persigue es la obtención de la escritura pública que ampare aquel derecho; reclamación que debe intentarse al través de la acción personal pro forma y no de la acción de prescripción adquisitiva, pues no puede alcanzarse a través de ésta lo que ya se tiene, es decir, nadie puede prescribir contra su propio título.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1006/2006. José Ignacio Moreno, su sucesión. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 157/2007-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2009 en que participó el presente criterio.