I.3o.C.596 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉS SUSCRITOS CON MOTIVO DE UNA COMPRA REALIZADA CON TARJETA DE CRÉDITO. LOS BANCOS TIENEN OBLIGACIÓN DE CONSERVARLOS Y ES LEGAL EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR SI NO LOS EXHIBEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1739
El artículo
1061, fracción III, del Código de Comercio
, establece la aplicación de medidas de apremio, para el caso de que el responsable de la expedición de un documento que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna de las partes en un juicio; sin embargo, esa medida de apremio se debe hacer efectiva únicamente cuando el renuente sea una persona o dependencia ajena al juicio, ya que el citado precepto sólo se refiere a esa hipótesis. Al respecto, debe advertirse que existe una laguna en el Código de Comercio, pues el artículo 1061, no establece qué se debe hacer en el supuesto en que quien se rehúse a presentar el documento base de la acción sea alguna de las partes y si debe o no presumirse la existencia del propio documento, por lo que de conformidad con el artículo
1054
, del citado ordenamiento, se debe aplicar supletoriamente alguna disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles, que subsane esa omisión. Ahora bien, si se considera que las instituciones de crédito tienen la obligación de conservar los documentos que respalden las compras efectuadas por sus clientes a través de una tarjeta de crédito, de conformidad con los artículos
99, 100 y 115, de la Ley de Instituciones de Crédito
y con las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias", emitidas por el Banco de México; sin perjuicio de que dicho proceso de almacenamiento y conservación de datos se haga a través de algún medio electrónico, pues de lo contrario estarían impedidos para efectuar los cargos correspondientes a sus acreditados por el importe de los pagarés suscritos por éstos, es válido concluir que tal documento necesariamente existe; por tanto, es legal el apercibimiento realizado en términos del artículo
89 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al Código de Comercio, de tener por ciertos los hechos a probar, cuando la institución bancaria demandada no exhibe los pagarés que tiene en su poder.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/2007. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 316/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.