II.4o.C.27 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACIÓN JUDICIAL O POR FEDATARIO PÚBLICO. NO ES EXIGIBLE CUANDO SE TRATA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1696
En términos del artículo
7.322 del Código Civil
vigente en el Estado de México, la interpelación judicial o ante fedatario público a que alude ese precepto legal, es necesaria cuando se trata de obligaciones de dar, en las que no se ha fijado el plazo en que debe hacerse el pago; empero, si la cantidad reclamada como suerte principal, no deriva de una obligación de pago adquirida por el enjuiciado, sino por concepto de depósito, no es aplicable el supuesto normativo a que hace mención el dispositivo legal en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1011/2006. Camiones del Valle de México, S.A de C.V. 23 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Francisco Trenado Ríos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Salazar López.
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