1a. LXVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE LE PONGAN FIN NO SON IMPUGNABLES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 261
Del análisis del artículo
82 de la Ley de Amparo
, que establece expresamente que en los juicios de garantías no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, y de los numerales
83, 95 y 103
de la mencionada Ley, que precisan los supuestos en que procede cada uno de ellos, se advierte que estos preceptos no prevén la posibilidad de combatir, a través de dichos medios de defensa, las resoluciones que ponen fin a las inconformidades a que se refiere el artículo
105
del citado ordenamiento legal. Por tanto, acorde con la materia de la competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
Acuerdo General Plenario 5/2001
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se concluye que las resoluciones dictadas por dichos órganos colegiados al conocer de una inconformidad a través de la cual se impugna el acuerdo de un Juzgado de Distrito o de un Tribunal Unitario de Circuito en el que éstos tienen por cumplida una ejecutoria de amparo, constituyen decisiones emitidas por un tribunal terminal que, por ende, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no está jurídicamente facultada para modificarlas.
Precedentes
Reclamación 358/2006-PL. Comisariado Ejidal de Cuautepec, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.