I.3o.C.591 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CONCEPTO DE ACTIVIDAD "PREPONDERANTEMENTE" QUE EXIGE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1676
La utilización del vocablo dedicarse "preponderantemente" al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, para poder obtener la indemnización a que se refiere la
fracción II del artículo 289 Bis
, se refiere a que el trabajo del hogar se haya llevado a cabo con mayor temporalidad y duración de manera destacada o superior que otra actividad realizada por el cónyuge demandante, lo cual no significa que éste únicamente haya desempeñado esas actividades, pues el término "preponderante" es indicativo de una cantidad o porcentaje superior de una actividad respecto de otra; por ende, dicho cónyuge puede, además, dedicar parte de su tiempo a otra actividad, como puede ser, entre otras, a trabajar para obtener ingresos mayores, pues es un hecho notorio que la realidad actual en muchas ocasiones exige que ambos cónyuges laboren para poder sostener económicamente a la familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 611/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro.