I.3o.C.609 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN EXPRESA DE UNO DE LOS ACTORES. DEMUESTRA EL PAGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO CUANDO EXISTE SOLIDARIDAD ACTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1652
La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. Lo propio de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas. En el caso de la confesión expresa, por tratarse de una manifestación libre y voluntaria de un contendiente respecto a un punto controvertido, tiene plena eficacia demostrativa en su contra y un valor preponderante respecto de la confesión ficta. De manera que si concurren las circunstancias previstas en el artículo
1287 del Código de Comercio
respecto a la confesión judicial de uno de los actores, consistentes en que fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, de un hecho propio y concerniente al negocio y hecha conforme a las prescripciones del capítulo XIII, la confesión judicial expresa hace prueba plena. Ahora bien, con relación a la confesión ficta para probar pagos de títulos de crédito, el Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que es suficiente para probar pagos de títulos de crédito, y por mayoría de razón es idónea y suficiente la confesión expresa, puesto que el hecho de que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción no implica necesariamente que el adeudo no se ha pagado, de modo que la confesión no pierde valor por el solo hecho de estar frente a esa prueba preconstituida, porque la dilación probatoria en el juicio ejecutivo es para que el demandado pruebe sus excepciones; por lo tanto en un juicio ordinario, la confesión expresa tampoco puede perder valor por el hecho de que un acreedor reconozca el pago de su deudor común, aunque el otro acreedor niegue ese pago. En efecto, si la obligación de pago se contrajo respecto de ambos, o bien de uno u otro de los coactores y así se estableció en el propio pagaré documento base de la acción, lo que implica una solidaridad activa en términos del artículo
1987 del Código Civil Federal
, por tanto, la confesión expresa de uno de esos coactores tiene pleno valor probatorio y el alcance suficiente para acreditar un pago a cuenta respecto del adeudo hacia ambos, en términos del artículo
1990
del precitado código federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 51/2007. María Elena Medina de Abascal y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lusmariana Rebollo Ulloa.