I.3o.C.605 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE DERECHOS Y SUBROGACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS FIGURAS TRASCIENDE A LA FORMA DE ACREDITAR LA TRANSMISIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1643
El pago o cumplimiento de una obligación es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, que opera como un medio de satisfacción del interés del acreedor y como un medio de realización del deber del deudor con la lógica consecuencia de su liberación. En el pago, satisfacción del interés del acreedor, cumplimiento del deudor y liberación de éste son elementos estrechamente enlazados. No obstante, la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso del convenido o programado inicialmente mediante una serie de procedimientos, como la cesión de bienes, la dación en pago, el ofrecimiento de pago y consignación, la compensación y la condonación, que sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino, razón por la cual se les identifica, en conjunto, como subrogados del cumplimiento, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos
2062, 2063, 2078, 2095, 2097, 2185 y 2209 del Código Civil para el Distrito Federal
. Sin embargo, no sólo es posible sustituir o subrogar el cumplimiento a través de los institutos previstos en el articulado invocado, sino también a la persona que tiene a su favor el derecho de crédito propio de la relación obligatoria, esto es, al acreedor. Así, la subrogación supone el cambio de acreedor en la relación obligatoria, pero no es la única institución jurídica a través de la cual puede darse la existencia de un nuevo titular del derecho crediticio, sino también por medio de la cesión de derechos, que opera cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tiene contra su deudor, en términos del artículo
2029 del Código Civil para el Distrito Federal
. Empero, las causas a que obedecen una y otra marcan la principal diferencia entre ambas, dado que mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico, y supone siempre la voluntad del acreedor primitivo, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en vía de regreso un desembolso patrimonial que ha efectuado al acreedor satisfecho. Por tal motivo, en torno a ese interés giran las hipótesis previstas para la subrogación legal, esto es, la que se produce al darse el supuesto de hecho contemplado por la norma, según se desprende del artículo
2058 del Código Civil para el Distrito Federal
. Al actualizarse cualquiera de las situaciones fácticas descritas en el precepto invocado, existirá una subrogación legal con sus efectos inherentes, o sea, la transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del antiguo acreedor al nuevo. En el sistema jurídico mexicano, sin embargo, las anteriores no son las únicas hipótesis legales en que opera la subrogación, ya que, por ejemplo, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé que los títulos nominativos, esto es, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, son transmisibles por endoso y entrega del propio título, así como por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, y en estos últimos supuestos se "subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere", de conformidad con lo dispuesto en los artículos
23, 26 y 27
del citado ordenamiento especial mercantil. La peculiaridad de esa subrogación es que se produce por virtud de una disposición legal, pero originada por un acto volitivo del anterior titular del documento de crédito a favor del nuevo, mientras que la subrogación regulada en la legislación sustantiva civil se origina aun sin esa manifestación de la voluntad. Tal diferencia es determinante para efectos de acreditar la transmisión de la titularidad del crédito, porque, en caso de tratarse del endoso, tendrá que existir éste y la entrega del documento cambiario, de manera que ambos extremos se demuestran con el endoso asentado en el título nominativo en poder del nuevo acreedor; en cambio, de haber cesión o algún otro medio de transmisión, la prueba no se limitará al documento crediticio, a cuya entrega no está sujeta la eficacia de la operación, sino que podrán aportarse diversos medios de confirmación. Ello es así, porque la transmisión por endoso entraña la adquisición del título de crédito como una cosa mueble con un valor económico y de un derecho distinto al que tenía el endosante, mientras que en la cesión se transmite el crédito mismo y el derecho que respecto de él asistía al cedente, pues, según ha quedado establecido anteriormente, dicho instituto sustantivo es un vehículo de la circulación crediticia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 802/2006. Gerardo de Prevoisin Legorreta. 1o. de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.