VI.2o.C.545 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO PUEDE DEDUCIRSE EN CUALQUIER MOMENTO EN TANTO EL ARRENDATARIO CONTINÚE OCUPANDO EL BIEN ARRENDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1597
De los artículos
2290, fracción IV, 2318, fracción I y 2319 del Código Civil para el Estado de Puebla
se concluye que la posesión que detenta el arrendatario tiene por origen el contrato celebrado por tiempo determinado con el arrendador, y si a su término el inquilino no devuelve el inmueble arrendado, es inconcuso que la ocupación que ejerce se da de momento a momento, de tal suerte que mientras el bien no sea restituido, incumple la obligación que le asiste con motivo del referido contrato, regulada por el primero de los numerales indicados, ante lo cual, subsiste la facultad del arrendador para solicitar judicialmente la desocupación; por tanto, la acción relativa puede deducirse en cualquier tiempo, mientras dure la ocupación de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 478/2006. Susana Domínguez Palmeros. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.