IV.1o.C.75 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. SUSCRIPCIÓN A NOMBRE DE OTRO CON FACULTADES PRESUNTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1908
De los artículos
9o., 10 y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se advierten una regla general y dos especiales, en torno a la posibilidad de que una persona obligue cambiariamente a otra. Por regla general, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito puede conferirse mediante poder inscrito en el Registro Público de la Propiedad o simple declaración escrita al tercero con quien haya de contratar el representante de acuerdo con las modalidades marcadas por la ley para uno y otro caso. La primera regla especial expresa que quien acepte, certifique, otorgue, gire, emita o endose un título de crédito a nombre de otro, sin tener representación o facultades para hacerlo, se obliga en nombre propio, salvo cuando haya ratificación expresa o tácita del representado aparente; la primera puede hacerse en el mismo título de crédito o documento diverso, la tácita, implica actos de aceptación del acto o alguna de sus consecuencias. La segunda regla especial indica que cuando una persona, mediante la realización de actos positivos u omisiones graves da lugar a creer, conforme a los usos comerciales, que un tercero está facultado para suscribir títulos de crédito a su nombre, no puede oponer al tenedor de buena fe la excepción prevista en el artículo
8o., fracción III
, de la citada ley (falta de representación, facultades o poder bastante). Este último caso es una sanción impuesta por el legislador a quien con motivo de sus actos u omisiones, conduzca a otros a creer que un tercero puede obligarlo cambiariamente, conforme a los usos del comercio, es decir, el legislador estableció una presunción legal como consecuencia del error al cual pudiera inducir a una persona las acciones u omisiones de otra; en ese caso, los títulos de crédito suscritos por el presunto representante obligan al supuesto representado. Al respecto, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis titulada: "
TÍTULOS DE CRÉDITO, FACULTAD PRESUNTA, CON RELACIÓN A TERCEROS, PARA LA SUSCRIPCIÓN DE
." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 481), interpretó que aun cuando la ley no precisa lo que debe entenderse por actos positivos u omisiones graves, el juzgador debe apreciar esos hechos atendiendo a la expresión "los usos del comercio", por ejemplo, cuando el comerciante autoriza a una persona para manejar la cuenta bancaria del negocio, hacer pedidos, recibir mercancías, firmar correspondencia comercial o tener arreglos con otras personas, pues esos actos pueden hacer creer la existencia de una autorización para obligar cambiariamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/2005. Prime Equipment, S.A. de C.V. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.