XI.2o.144 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTAMENTOS PÚBLICOS ABIERTOS. CUANDO EL TESTADOR SE IDENTIFICA ANTE EL NOTARIO, ES INNECESARIA OTRA FORMA PARA HACERLO Y EL QUE NO SE REALICE NO CONLLEVA A QUE SE DECLARE LA ANULACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1905
La interpretación literal y teleológica que debe darse al artículo
1368 del Código Civil del Estado
, es en el sentido de que: I. Tanto el notario como los testigos deberán conocer al testador; o, II. Tanto el notario como los testigos deberán cerciorarse de algún modo de la identidad del testador; ello por la función disyuntiva de la vocal "o", y corrobora la precedente conclusión, de que son dos supuestos los que se contienen en el artículo en cita, que el precepto
1369
prevenga la forma de subsanar o verificar la identidad del de cujus cuando no se dé ninguno de los dos casos anteriores, esto es, que ni el notario ni los testigos conozcan al testador ni éste se identifique, supuesto en el que conforme a esta última disposición, la verificación de su identidad se realiza describiendo al testador. Por tanto, el notario sólo está obligado a asentar la forma como los testigos se cercioran de la identidad del testador, cuando no es posible que sea verificada aquélla, empero, cuando éste se identifica ante el notario, la otra forma de identificación resulta innecesaria y su ausencia en modo alguno conlleva a que se declare la anulación de la disposición testamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 698/2006. Roberto Ramírez Quintero, su sucesión. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.