1a./J. 106/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 549
La indemnización prevista en el artículo
1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz
se dirige a la cobertura del daño moral experimentado por dos categorías distintas de sujetos. Así, cuando a la víctima de un hecho ilícito se le otorga el derecho a ser indemnizada tanto por daños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendo que más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito le reporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufrimiento que de algún modo puede ser traducido por el Juez a un equivalente económico -la reparación por concepto de daño moral-. Se trata de un daño intrínsecamente ligado a su experiencia personal que sólo puede ser reclamado por ella. Sin embargo, cuando la víctima del acto ilícito muere, el artículo 1849 prevé la cobertura del daño moral experimentado por su familia a raíz del suceso, no el experimentado por la víctima y son los miembros de aquélla, en consecuencia, quienes pueden reclamar esa indemnización. En esta hipótesis, el daño moral no está destinado a convertirse en una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar parte del patrimonio de ésta porque no se relaciona con daño alguno experimentado por ella, sino con las consecuencias no materiales que su muerte representa para su familia, que es quien tiene el derecho a reivindicarlas judicialmente. No procede, por lo tanto, sostener que la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1849 del Código Civil de Veracruz debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima, y no directamente por la familia, sin que sea óbice a ello la supuesta indeterminación de este último concepto, pues el juzgador goza de criterios legales que le permiten determinar quiénes son sus integrantes relevantes en cada caso concreto.
Precedentes
Contradicción de tesis 94/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.
Tesis de jurisprudencia 106/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.