1a. XLIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 661
El artículo
204
del Código procesal referido, al disponer que son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas, no viola el artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque si bien es cierto que este precepto establece que en todo proceso penal el inculpado tiene derecho a que se le reciban todas las pruebas que ofrezca para hacer frente a las imputaciones que pesen en su contra, también lo es que expresamente limita esa garantía a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan, pues en su apartado A, fracción V, señala que al inculpado, la víctima o el ofendido "se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto"; de ahí que la voluntad del Constituyente no consistió en otorgar ilimitadamente la garantía de presentar pruebas en un proceso penal, sino que delegó la precisión de los plazos relativos a los creadores de las leyes secundarias; además, el aludido artículo 204 otorga una oportunidad más a las partes para ofrecer pruebas en segunda instancia, siempre y cuando se satisfagan los elementos en él precisados.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1614/2006. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.