I.6o.C.413 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO DE OPOSICIÓN DE TERCEROS. SI LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTA EXTEMPORÁNEAMENTE PRECLUYE EL DERECHO A QUE LA EJECUCIÓN SE SUSPENDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1807
De la exposición de motivos para la elaboración del capítulo IV, denominado "Oposición de terceros a la ejecución", se advierte que el legislador quiso plasmar en los artículos
429 y 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, herramientas jurídicas para que los terceros opositores a la ejecución eviten sus efectos perjudiciales, pero también, al igual que todo derecho procesal, estableció un plazo para su ejercicio, al cabo del cual operará la preclusión. Ello es así porque si se da un plazo es con el objeto de que la parte interesada realice cierto acto procesal, carga que debe cumplir para evitar la pérdida del derecho procesal. La demanda de oposición persigue que la diligencia o resolución respectiva no se ejecute y por imperativo del párrafo segundo del citado artículo 430 debe entablarse antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución pues, de lo contrario, ya no tendría cabida, y debe hacerlo dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ésta, término en el que una vez agotado, operará la preclusión del derecho a ejercitar la oposición a la ejecución, procediendo a su desechamiento. Lo anterior es acorde al contenido del tercer párrafo del referido artículo 430, porque al dejar de presentarse la demanda en tiempo y continuarse la ejecución hasta su fin, no tiene sentido la oposición, pues lo que pretende es evitar el cumplimiento de lo condenado o impuesto; esa es la razón para que de cualquier manera se dejen a salvo los derechos del tercero y los haga valer por las consecuencias que en su contra conlleven los resultados de la ejecución. En otras palabras, se pierde el derecho a que la ejecución se suspenda al presentarse la demanda en forma extemporánea, pues esto riñe con la naturaleza propia de la oposición a la ejecución en virtud de que, de continuarse con ella, ya no tiene sentido la demanda del opositor, si ésta se llevara a cabo hasta su conclusión, es decir, no habrá materia a la cual oponerse.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8126/2004. Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.