1a. XXV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS APLICABLES EN MATERIA TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 648
La naturaleza de una disposición legal no se rige por el bien que pretende tutelar sino por su finalidad; de ahí que el incumplimiento de una obligación formal o sustantiva del derecho tributario no determina los principios aplicables, sino la finalidad de la norma respectiva. Así, el artículo
85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, al tipificar como infracción la omisión de actos ordenados en los procedimientos de fiscalización establecidos en el citado código que impiden el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, no se rige por los principios aplicables en materia tributaria, ya que si bien es cierto que pretende tutelar el crédito fiscal con el cumplimiento puntual del pago, porque si se hacen llegar al erario público los recursos financieros necesarios oportunamente, el Estado puede desarrollar sus actividades, también lo es que la finalidad de dicho dispositivo es intimidar a los posibles futuros infractores y producir escarmiento para que cumplan oportunamente con sus obligaciones fiscales. De tal manera, los principios que rigen son de derecho administrativo sancionador y en la medida en que resulten aplicables las garantías de derecho penal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1521/2006. Felipe Rosas Carpio. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.