1a. XLIV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, RESULTAN INOPERANTES, PUES LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DERIVA DE LA DECISIÓN DE TRIBUTAR BAJO DICHO RÉGIMEN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 632
En lo que al régimen de consolidación fiscal se refiere, son los propios causantes los que optan por tributar en éste, atendiendo a razones que les son propias, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que se actualizó ese hecho, lo cual supone, indudablemente, el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas. Por tal razón, si se estimaba que el régimen elegido contenía vicios de inconstitucionalidad, los contribuyentes pudieron abstenerse de sujetarse a él y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta correspondiente -y, en lo que interesa, el impuesto al activo- en los términos del régimen general de ley aplicable a las personas morales. Además, si los causantes optaron por el régimen de consolidación, el cual no les era obligatorio, es porque en principio éste les reportaba un beneficio, pues no debe perderse de vista que se trata de un régimen especial de tributación y a través del cual se concedió a los grupos empresariales que reunieran los requisitos respectivos, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado, motivo suficiente para concluir que, tratándose de un beneficio fiscal, no podrían prosperar los alegatos relativos a la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que rigen el sistema especial que los favorece. Ahora bien, lo anterior tiene una especial trascendencia en cuanto al impuesto al activo, pues debe tomarse en cuenta que el impuesto sobre la renta y aquél son impuestos complementarios y, por ende, existe una vinculación entre éstos, aunque el hecho imponible de cada uno sea diverso, de tal manera que el ejercicio de la opción para tributar en el régimen de consolidación fiscal en materia del primero de dichos gravámenes, ciertamente influye en la forma en la que ha de tributarse en el impuesto al activo. Partiendo de esta base, debe puntualizarse que el artículo
13 de la Ley del Impuesto al Activo
, en principio, no es aplicable de manera obligatoria para causante alguno, pero que, cuando un grupo empresarial decide tributar en los términos del régimen de consolidación fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, ello tiene como consecuencia que, en materia del impuesto al activo, el artículo 13 adquiera relevancia, pues su situación fiscal deberá ser determinada según sus términos. Así, es claro que dicho numeral, en principio, no es aplicable a los contribuyentes, pero sus disposiciones finalmente afectaron la determinación de la deuda tributaria, no por prescripción imperativa del legislador, sino porque los causantes, como agentes económicos racionales, decidieron incorporarse al régimen de consolidación fiscal, de lo cual se desprende que los argumentos que se enderecen en su contra devienen inoperantes, dado el valor que este Alto Tribunal otorga al acto volitivo de los contribuyentes de sujetarse a los términos del régimen señalado, en el marco del análisis de constitucionalidad que efectúa en la presente instancia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1827/2006. Grupo Empresarial Seser, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.