VI.1o.C.91 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA. POR TRATARSE DE UN PRESUPUESTO PROCESAL PUEDE SER OBJETO DE EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1662
El artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles abrogado, establece que "La competencia sólo puede promoverse por inhibitoria."; de donde se deduce que la parte que considere que el Juez carece de competencia para conocer de un asunto, sólo puede promover la inhibitoria, pero no la declinatoria, como otras legislaciones lo determinan. En el diverso numeral 239 del ordenamiento legal en cita se prevé que "Contra el auto que admite la demanda, procede el recurso de queja, únicamente respecto a la parte del mismo que resuelve sobre la competencia y la personalidad.", lo que significa que desde que se conoce a la autoridad que llevará la prosecución del juicio podrá promoverse, a través del recurso aludido, la incompetencia; sin embargo, ninguna de las dos disposiciones legales prohíbe que al contestar la demanda se oponga la excepción de incompetencia, porque se trata de un presupuesto procesal previsto en el artículo
118 bis
del código adjetivo en consulta y, por ende, puede ser objeto de excepción, ya que es un requisito que permite la constitución y desarrollo del juicio, sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse éste con eficacia jurídica, estando incluso, la autoridad facultada para estudiarla de oficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 264/2005. Jorge Mario Ramírez Maldonado. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.