VIII.1o.83 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ALEGATOS DE BIEN PROBADO. NO LO SON LOS ARGUMENTOS AJENOS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE LA SALA FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1603
"Alegar de bien probado" significa recapitular en forma sintética y en el momento oportuno las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio; para lo cual, el
párrafo primero del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo el Magistrado instructor notifique por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser motivo de análisis en la sentencia; tema éste, que únicamente se refiere a los alegatos de bien probado. De ahí que si en el escrito de alegatos presentado en el juicio de nulidad, la parte actora expone diversos argumentos ajenos a la litis, los cuales no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, resulta inconcuso que dichos alegatos no son de bien probado y, por ello, la Sala Fiscal no tiene obligación alguna de analizarlos en la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 440/2006. David Ernesto Aguirre López. 6 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Amparo directo 550/2006. Francisco Gutiérrez Rodríguez. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.