I.2o.P.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2391
La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tal video, por lo que, para estar en aptitud de desahogar dicho medio de prueba, debe atenderse lo dispuesto en el artículo
151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
que establece las reglas para la inspección ocular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 312/2006. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 159/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 26/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 8/2018
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2019 (10a.) de título y subtítulo: "
VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO
."