I.2o.P.11 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIDEOGRABACIÓN. CONSTITUYE UNA INSPECCIÓN OCULAR Y NO UNA DOCUMENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2390
La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en el acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que corresponda a los planteamientos jurídicos del quejoso en el juicio de garantías. Bajo esa perspectiva, el artículo
129 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, define que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, además, tal numeral prescribe que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, de tal suerte que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que, conforme a lo expuesto, se trata de una inspección ocular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 312/2006. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.