XXI.1o.P.A.65 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DESIGNADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2348
La interpretación armónica de los artículos
5o., cuarto párrafo, y 63
de la citada legislación, lleva a sostener que los delegados nombrados por las autoridades demandadas para intervenir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios en los que son parte, no tienen legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, toda vez que el primero de esos preceptos contiene disposiciones genéricas aplicables para la sustanciación del juicio de nulidad, al disponer en lo conducente que, en el procedimiento contencioso administrativo, las autoridades demandadas podrán designar delegados para que a su nombre reciban notificaciones, formulen promociones de trámite, rindan pruebas, presenten alegatos, y en su caso, interpongan recursos; mientras que, el segundo de los artículos mencionados, prevé hipótesis específicas para la tramitación de la revisión fiscal, al determinar que las resoluciones que pronuncien las Salas Regionales del citado tribunal, podrán ser combatidas por la autoridad inconforme mediante dicho recurso, sólo que tal impugnación deberá efectuarse a través de la unidad encargada de la defensa jurídica del ente de gobierno correspondiente, de manera que si las facultades de los delegados cesan cuando se resuelve el juicio de nulidad, resulta que no les corresponde interponer la revisión fiscal, en virtud de que esta atribución concierne a la referida unidad administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 169/2006. Comisión Federal de Electricidad. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.