XIX.1o.P.T.5 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO Y MULTA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE TASARSE DE MANERA DISTINTA, ATENDIENDO A SU NATURALEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2319
El artículo
47 del Código Penal de Tamaulipas
, define claramente la forma de pago tanto de la multa como de la reparación del daño; en el primer párrafo establece que para cuantificar el pago de la primera se fijará por días de salario, desde uno hasta diez mil, sin que pueda exceder de esta última y que su importe se calculará tomando como base el salario mínimo general en la capital del Estado. En el párrafo segundo, determina los parámetros a fin de cubrir la reparación del daño, atendiendo a cada una de las hipótesis contempladas en sus diversas fracciones, así como al contenido del numeral
91, inciso d)
, del citado ordenamiento legal, que estipula que los Jueces al establecer alguna condena de reparación del daño están obligados a tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar, y que tratándose de los delitos contra la vida, cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil días de salario y cuatro meses por concepto de gastos funerarios. Ahora bien, la tasación para su condena debe ajustarse a lo dispuesto por el referido artículo 47, fracción II, en relación con el diverso 91, inciso d), ambos del Código Penal del Estado de Tamaulipas, aplicando supletoriamente las disposiciones de la ley laboral; puesto que los numerales
485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo
, prescriben que para el caso de determinar la indemnización por muerte, se tomará como base la percepción diaria del trabajador en la fecha en que ésta se produjo, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo, y si el salario que percibía el trabajador, excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/2006. 10 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Martínez Hernández. Secretario: Serafín Mora Castro.