I.7o.A.104 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, AUNQUE LA PARTE QUEJOSA SEA UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL Y NO PUEDE TENERSE POR CUMPLIDO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2300
El artículo
116, fracción IV, de la Ley de Amparo
impone a la parte quejosa la obligación de manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos y abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación; y el diverso
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establece que deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo
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, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios. Sin embargo, de este último precepto no puede colegirse que, en vía de suplencia de la queja, pueda el juzgador tener por cumplido aquel requisito, porque ni el libro segundo de la Ley de Amparo ni la jurisprudencia 127/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA
.", hacen una excepción en ese sentido. Antes bien, de esa propia jurisprudencia se desprende que ese requisito es ineludible por cuanto que tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsos dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación; marco jurídico anterior del cual no pueden escapar quienes promuevan amparo a nombre de los núcleos de población ejidal o comunal, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que éstos, por no haber sido vinculados mediante esa protesta legal, pudieran no hacerse acreedores a la sanción prevista por el artículo
211 de la Ley de Amparo
.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 458/2006. Comunidad Agraria San Mateo Tlaltenango, Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal. 9 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Francisco García Sandoval.
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