1a. IX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 479
El artículo
2o., fracción II, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
establece una regla general al señalar que al valor de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, se le aplicará la tasa que corresponda a la enajenación del bien de que se trate y, por otro lado, el artículo 11 de la citada Ley prevé una excepción a dicha regla, consistente en que en la enajenación de gasolina y diesel, aunque de hecho se cobren al adquirente cantidades por los referidos servicios, éstas no se incluirán dentro de la contraprestación, pues aunque se utilicen dichos servicios en la venta de gasolina y diesel, no son objeto del gravamen y, por ende, no procede la traslación y acreditamiento del impuesto. En ese tenor, el artículo
11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
vigente en 2006, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues independientemente de que en la relación comercial se pacte o simplemente se acepte que además del costo de la gasolina o diesel, se carguen ciertas cantidades por los servicios que en su caso hayan sido utilizados en el abastecimiento y enajenación de dichos bienes, el legislador federal decidió que en la venta de gasolina y diesel los servicios que eventualmente se utilicen no causarán el impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, no serán considerados dentro de la contraprestación, en virtud de que dicha situación deriva de la propia mecánica del tributo y de la decisión del legislador, quien en uso de su atribución constitucional determina cuáles actividades serán objeto de la correspondiente contribución; de ahí que no existe un trato fiscal inequitativo, ya que se está ante situaciones fiscales e hipótesis de causación distintas, establecidas expresamente por el legislador.
Precedentes
Amparo en revisión 1628/2006. Distribuidora Cuauhtémoc Moctezuma de Aguascalientes, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.