I.4o.A.551 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE ESTÉ DIRIGIDA ÚNICAMENTE A UNO DE LOS COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE MOTIVO DE LA REVISIÓN Y NO A TODOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2282
La comunidad llamada por unos copropiedad y por otros propiedad indivisa, es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto de una cosa, en la cual poseen una parte alícuota y es, por tanto, una forma de manifestarse el dominio que tiene dos elementos fundamentales: unidad en el objeto y pluralidad de sujetos. Así, los artículos
938 y 976 del Código Civil para el Distrito Federal
establecen que existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas, y cesa por la división de la cosa común, por su destrucción, pérdida, enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. En ese contexto, el hecho de que una orden de visita de verificación administrativa esté dirigida únicamente a uno de los copropietarios del inmueble en que se va a practicar y no a todos, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues los derechos y obligaciones de los copropietarios son indivisibles en tanto subsista ese régimen, de tal manera que cualquiera de ellos puede salir en defensa ante la autoridad cuando se afecte el todo, sin que sea necesario que tengan que hacerlo todos los copropietarios en razón de que, al acudir a defender uno de ellos la afectación de la propiedad, lo hace a nombre de la totalidad, lo que no hace indispensable la conformidad de los demás en tanto las acciones tendentes a defender los derechos comunes pueden ejercitarse por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, al ser un derecho real; máxime que no es jurídico admitir que cada uno de ellos pueda tener la acción de excitar a la administración de justicia en forma sucesiva, pues se llegaría al absurdo de permitir a un copropietario defender exclusivamente su parte alícuota cuando no se encuentra definida ni delimitada la porción del inmueble que le corresponde a cada uno, sin perjudicar o beneficiar a los restantes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 231/2006. Jeannette Abadi Djamus y otro. 16 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.