XX.2o.26 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIONES EN AMPARO INDIRECTO. DEBEN REALIZARSE POR LISTA, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE ORDENE QUE SE PRACTIQUEN EN FORMA PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2277
El artículo
28, fracción III, de la Ley de Amparo
, establece que las notificaciones de las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios que se tramitan en los Juzgados de Distrito, que deban practicarse al quejoso que no se encuentra privado de su libertad personal, se harán por medio de lista en un lugar visible y de fácil acceso al tribunal, que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, y si no se presenta a recibir la notificación personalmente o por conducto de quien esté autorizado para ese efecto hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los autos respectivos la razón correspondiente. Así, de tal dispositivo se advierte que no se impone el deber a los juzgadores de que las resoluciones que emitan se notifiquen en forma personal al demandante de garantías que se encuentra en libertad; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en caso de que dicho servidor público lo estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo dispone el
primer párrafo del artículo 30
de la legislación en consulta; por tanto, si no determinó que se notificara en forma personal al agraviado, la palabra "notifíquese" expresada en el fallo, debe entenderse en el sentido de que se practique por lista, pues de haber querido que se realizara en aquella forma, así lo habría especificado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 599/2004. Consorcio Catazajá, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez.