I.3o.C.581 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA COMPARECER AL JUICIO EN QUE SE HACE VALER LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL CUANDO NO SON LOS AUTORES INTELECTUALES O MATERIALES DEL TEXTO QUE PUBLICARON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2266
Los medios de comunicación que publican una información que transgredió los límites constitucionales, carecen de una obligación directa frente al ofendido o víctima, toda vez que el responsable es el autor del texto difundido, y por ende, dichos medios no tienen un derecho sustantivo directo respecto del cual previamente deban ser llamados a juicio y ser oídos y vencidos, porque solamente fueron el medio de difusión, salvo que se les atribuya y considere como autores intelectuales o materiales de la información difundida. En la sentencia de condena a la reparación del daño moral, los medios de información cumplen con su deber de garantizar el equilibrio de los intereses que se ven comprometidos con el fenómeno informativo, sin una responsabilidad directa, sino indirecta que le atañe como instrumento necesario para hacer efectiva la condena, y no como sujeto de la responsabilidad, por lo que únicamente deben hacer la publicación de la sentencia en la misma forma y difusión con que hicieron la publicación de la información que causó el daño. Por tanto, no es presupuesto procesal para el estudio de la acción de daño moral, que dentro del proceso tramitado se conceda al medio de información el derecho de audiencia constitucional previsto en el artículo
14 constitucional
, y tampoco puede exigirla en forma previa a la ejecución forzosa, porque dada su actividad, tiene una obligación social, ética y jurídica que cumplir, ya que la comunidad tiene interés en que se respete su derecho a ser informado con prontitud, eficacia y veracidad. De ahí que cuando los medios de información no son directamente responsables del daño moral causado por determinada nota periodística en ellos difundida, en términos del artículo
1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
no están legitimados para comparecer en el juicio en el que se controvierten los hechos que supuestamente generaron el daño moral, ya que únicamente actúan como entes privados que por la naturaleza social y pública de su actividad lícita inciden en el medio social y, por ende, hay un interés público que el Estado debe tutelar, a través del órgano judicial competente, y correlativamente su propia actividad lícita le genera la obligación de publicar una sentencia que concrete el derecho del individuo a obtener la rectificación de la información, a través del instrumento idóneo para ese fin, que no es otro más que el propio medio de información en donde fue difundida la nota que generó el daño moral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 188/2006. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.