I.4o.C.109 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. CUÁNDO NO SURTE EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2247
Es verdad que el allanamiento a la demanda, es un acto procesal mediante el cual el demandado admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y el derecho en que se fundó la petición de la parte actora, constituyendo una forma procesal para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor, lo que implica una aceptación y reconocimiento de las pretensiones del accionante; pero existen circunstancias en que no obstante la existencia del allanamiento a la demanda de divorcio, dicho acto procesal no es suficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes, como cuando la parte demandada se allana a la causal de divorcio a que se refiere el artículo
267, fracción IX, del Código Civil para el Distrito Federal
, que es del tenor siguiente: "Artículo 267. Son causales de divorcio: ... IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos", siendo que del escrito inicial de demanda y de la contestación a la misma, se advierte que los cónyuges se encuentran viviendo en el mismo domicilio conyugal, esto es, bajo un mismo techo; de tal suerte que dicha causal de divorcio no se actualiza, dado que la mencionada causal se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la hubiera originado; razón por la cual, al darse la separación se entiende que el matrimonio ya no representa la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad de éste; de considerar lo contrario, se estaría aceptando que por el simple allanamiento a la demanda de divorcio, en las circunstancias aludidas, éste procediera por una causal inexistente, esto es, no contemplada por la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/2006. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.