I.7o.C.83 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VISITAS Y CONVIVENCIAS, RÉGIMEN DE. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1411
Cuando se fije el régimen de visitas y convivencias con menores hijos, se debe ponderar el interés superior de los mismos, pues así se desprende del artículo
417 del Código Civil para el Distrito Federal
, y de los preceptos
3, apartado 1, 9, apartado 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño
, de donde se deduce que independientemente de los derechos de los padres, es también un derecho fundamental del niño el conocerlos y convivir con ellos, pues de ello deriva la identidad del menor, y por eso, cuando sea privado de ese derecho al niño, el Estado debe prestar asistencia y protección para que sea restituido, como así se previene en los numerales
7, 8
y 9 de la convención citada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 573/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.