1a. CLXXXII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARTÍCULOS 110, FRACCIÓN VII Y 110-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR EXPLÍCITAMENTE EL CONCEPTO "VALOR DE MERCADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 184
Los referidos preceptos legales establecen que se consideran ingresos, entre otros conceptos, los obtenidos por las personas físicas, por ejercer la opción otorgada por su empleador para adquirir acciones o títulos valor, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado, al momento de ejercer la opción y que el ingreso acumulable será la diferencia entre el valor de mercado que tengan las acciones y el precio establecido al ejercer la opción de compra. Aunque es cierto que los artículos
110, fracción VII y 110-A
, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no definen explícitamente lo que debe entenderse por "valor de mercado", dicha circunstancia no se traduce en violación a la garantía de legalidad tributaria, contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que, por una parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador no está obligado a definir todos los vocablos empleados en las leyes y, por otra, en el contexto de las referidas normas tributarias es real y jurídicamente factible determinar que una acción es el título representativo de las partes en que se divide el capital social de una empresa y que da derecho a recibir beneficios por las ganancias que ésta obtenga, además de que algunas acciones tienen oferta pública, cotizan en los mercados de valores y pueden comprarse y venderse libremente; de ahí que los precios a los que se negocian las acciones en la bolsa de valores se determinan por su oferta y su demanda, estableciendo su valor de mercado, por lo que no hay indefinición en este concepto.
Precedentes
Amparo en revisión 1378/2006. Enrique Guijosa Hidalgo y otros. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.