XVI.1o.A.T.9 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, NACIDOS CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA CASADO Y A SU FALLECIMIENTO ESTABA LIBRE DE MATRIMONIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1380
El artículo
130 de la Ley del Seguro Social
establece como requisito esencial para la procedencia de la pensión a favor de la concubina, cuando la duración del concubinato sea menor a cinco años, el acreditamiento de dos aspectos: 1. Que hayan tenido hijos, y 2. Que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa relación; requisitos que coinciden con lo previsto en el Código Civil Federal en relación con los derechos sucesorios de la concubina, lo cual resulta lógico al ser la figura del concubinato de extracción civil. De la exposición de motivos de este último ordenamiento se advierte que el propósito del legislador fue otorgar determinados efectos legales a la cohabitación entre hombre y mujer, pero sin restar importancia legal, moral y social al matrimonio, que es un acto y un estado que, a diferencia del concubinato, el derecho sanciona y protege plenamente, en tanto, para que los derechos derivados del concubinato sean reconocidos deben cumplirse determinados requisitos, entre otros, que ambos estén libres de matrimonio y que el concubino no tenga más de una pareja; de donde se colige que los derechos derivados de tal unión sólo tutelan algunos aspectos en favor de la concubina, pues se pretende proteger, no un vínculo transitorio entre una pareja, sino la unión familiar derivada de dos personas quienes, no estando casadas, cohabitan como marido y mujer; de ahí que la norma establezca que la permanencia de esta vida en común deba prolongarse por un tiempo determinado (cinco años) o, en su caso, que tengan hijos en común, pero en ambos supuestos deben estar libres de matrimonio. En este contexto, no procede el otorgamiento de la pensión de viudez en favor de la concubina que haya tenido hijos con el asegurado, nacidos cuando éste se encontraba casado, no obstante que al fallecer estuviera libre de matrimonio, dado que sería contrario a lo dispuesto en el referido artículo 130.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 493/2006. Oliva Godínez Castro. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 251/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2010 de rubro: "
PENSIÓN DE VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. PROCEDE SU OTORGAMIENTO CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, SI EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO AMBOS ESTABAN LIBRES DE MATRIMONIO
."