XX.1o.144 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE EJERCITA LA ACCIÓN PENAL CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR CONSTANCIAS DE LA INDAGATORIA RESPECTIVA, YA QUE DICHA ATRIBUCIÓN LE COMPETE A LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DEL JUZGADO QUE CONOCE DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1367
Si bien es cierto que el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos al actuar como instructor en la integración de la averiguación previa está facultado para certificar las constancias que pertenezcan y que consten en la indagatoria respectiva, también lo es que dicha facultad fenece en aquellos casos en que en términos del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ejercita la acción penal, toda vez que dicha atribución compete, exclusivamente, a los secretarios de Acuerdos del juzgado de instrucción que por razón de turno le corresponda conocer del asunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 25/2006. 7 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.
Nota: Por ejecutoria del 13 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 314/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.